Hay que analizar a fondo la eliminación de un artículo, porque no es evasión en venta de inmuebles, es justicia para todos, ¿Se imagina un propietario de un predio pequeño en medio de dos grandes lotes y la georeferenciación de la DIAN lo califique junto a estos con un precio alto, solo por estar allí?
La propuesta del senador Samy Merehg
“El día 28 de julio de 2021, presenté propuesta para eliminar el artículo 9°, con su respectiva justificación, debido a que de su lectura se advertían varios interrogantes frente a la utilización que se le daría al sistema de Georreferenciación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, que por demás, no afecta a un solo grupo de personas ni a una persona en particular, sino a TODOS AQUELLAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS QUE SEAN PROPIETARIAS DE UN BIEN INMUEBLE EN COLOMBIA, es decir, que es un asunto de interés general.”
¿Cuales fueron los interrogantes planteados?
¿Qué pasa si el bien inmueble comercialmente vale 800 millones, pero realmente dentro del mercado solo ofrecen por él 600 o 700 millones?, o que estamos ante una persona que tal vez se encuentre en una condición de insolvencia y necesita liquidez, situación que le lleva a vender sus bienes muy por debajo del valor comercial que establezca la DIAN. ¿Tendría que pagar un impuesto a las ganancias ocasionales partiendo del valor comercial que diga el “Sistema de Georeferenciación” de la DIAN?
¿Qué pasa si el “Sistema de Georeferenciación” de la DIAN determina que un bien inmueble en Colombia vale más de 5.000 millones, pero comercialmente solo dan por él 2000 millones? ¿El propietario tendría que entrar a pagar el Impuesto a la riqueza? O con fundamento en dicha información ¿Sería seleccionado dentro de un programa de la Entidad para ser declarante del Impuesto a la Riqueza o un posible omiso por dicho impuesto?
Puede incluso suceder que con ocasión del valor comercial que determine la DIAN a través de su sistema, se generen incidencias para ciertos contribuyentes, quienes debido a esta información tengan que entrar a determinar el Impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial.
El hecho de que un Notario tenga el deber de decirle a las partes, tal y como se encuentra redactado el citado parágrafo, que su negocio (como por ejemplo una compraventa, que es consensual, en el que tienen completa libertad las partes para establecer sus condiciones, como entre ellas, el precio), no cumple con el sistema de la DIAN, ¿Qué consecuencias genera? ¿No se puede realizar el negocio?, ¿Tendría que celebrarse con base en el precio que diga el Notario que es el que le señala el sistema de la DIAN? De la manera como está redactada la norma, ningún Notario en Colombia va a permitir que entre las partes se establezca un precio diferente al que diga el “Sistema de Georeferenciación” de la DIAN, porque no querrá hacerse responsable solidariamente. Prácticamente, el Notario obligará a las partes hacer el negocio como diga el “Sistema de Georeferenciación” para no convertirse en responsable solidario o simplemente el negocio no se celebrará”
“Como Congresista nunca me he opuesto ni me opondré a que exista o se consolide en nuestro país un sistema de georreferenciación que determine el valor de los bienes inmuebles en Colombia, pero si ese sistema se crea dentro del artículo 90 del Estatuto Tributario que establece la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos, con los propósitos e incidencias en los impuestos sobre la renta, ganancias ocasionales y el impuesto a la riqueza o patrimonio, aquí señalados, es ahí donde levanto mi voz de protesta pues la medida afecta la autonomía privada de las personas sobre todo en momentos de pandemia donde el valor de los inmuebles puede diferir notoriamente.”
Estas son las razones para considerar el senador que Noticias Uno debe rectificar sobre lo dicho y aclarar a la opinión pública