Un predio propiedad del municipio de Pereira, identificado con la ficha catastral 66001011001260001000, ubicado en la C 73 G QB EL OSO KS34 A 36 A 37 3, con matrícula inmobiliaria 290-185302, y un área de 56.385 m2, allí tiene el señor Jorge Eliecer Pérez Muñoz, empleados, además de explotar ese predio para parqueadero de vehículos, incluso lo tiene con circuito de cámaras de televisión y al verse descubierto por abogadas del municipio, se comprometió a entregarlo en un mes (el 17 de julio de 2021), pero pasan los meses y no lo hace. Jorge Eliecer no tiene algún contrato, acto o comodato que los haya autorizado a ocupar el predio, por lo que se apropio de mala fe y de manera descarada del mismo. Acá este sujeto no solo se apropio de un bien ajeno, tambien lo explota económicamente.
Con cárcel y multa castiga la Ley a quien se apropie o usurpe tierras
El capítulo séptimo de la ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano) nos trae la usurpación y la perturbación a la posesión, como nos dice los artículos 261 y 337: Artículo 261. Usurpación de tierras. Modificado por el art. 9, Ley 1453 de 2011. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 264. Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes